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miércoles, 29 de junio de 2016

Sentencia (Tribunal LOPNNA) Aplicando el Ideario Bolivariano como Fuente de Trabajo

Por otra parte, siendo que la equidad es una fuente fundamental del derecho, y en aplicación de la sentencia Nro AA60-S-2011-001171 de fecha 27 de Julio de 2012, de la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia, y ante la consideración de un verdadero sentido de justicia social, sobre todo cuando el empleador es una Empresa del Estado Venezolano, que tiene entre sus nortes el socialismo, la solidaridad social y el sentido del humanismo, considera justo este Juzgador, que ante el lamentable cuadro de una madre viuda con tres hijas de nueve, siete, y seis años de edad, y siendo que su causante murió en un accidente de trabajo, lo menos que puede hacer dicha Empresa, es velar económicamente por esa familia, que perdió a su único sustento bajo su subordinación. Sobre todo, cuando en aplicación del principio de progresividad de los derechos laborales, se tiene una nueva Ley, que es la Ley Orgánica del Trabajo, de los Trabajadores y Trabajadoras, que establece en su artículo 16, que son fuentes del derecho la equidad, la igualdad y el ideario Bolivariano, Zamorano y Robinsoniano. Personajes Patrios, que bajo ningún concepto permitirían que las Hijas Huérfanas de un Trabajador del Estado, quién murió cumpliendo con sus labores, quedasen en total desamparo ante la aplicación rígida de una Ley, que sobreponía el aspecto económico por encima del ser humano y sus necesidades. Tomando nada mas como ejemplo a nuestro Libertador Simón Bolivar quién en una carta a Santander le escribió : “ La viuda del más respetable ciudadano Camilo Torres, se halla reducida a una espantosa miseria, mientras yo gozo de treinta mil pesos de sueldo. Sírvase entregar a la señora Francisca Prieto mil pesos de los que a mí me corresponden ”, Demostrando su alto compromiso social y humanista, que nos debe servir como ejemplo en un Estado Social de Justicia y de Derecho. Dejando claro, que aunque la nueva Ley no es aplicable en el presente caso, si lo son los principios ya enunciados, bajo la óptica de un Estado solidario, humanista y responsable, por lo que en aplicación de un principio de justicia y equidad, se le impone a la empresa Poder de Distribución Venezuela-PDV Comunal S.A, el pago a la familia Barrios Loyo, en la figura de la madre la ciudadana María Minerva Loyo, el pago de DOS SUELDOS MÍNIMOS MENSUALES, como una obligación de manutención solidaria, hasta que la última de las Niñas cumpla la mayoría de edad; Y extensible hasta los veinticinco años de edad, en el caso de que alguna de ellas este cursando estudios que le impidan trabajar, y cuya declaración de extensión, deberá hacerse antes de ese momento, por parte del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescente respectivo.

Para ver la Sentencia completa, haz clic aquí:


lunes, 6 de junio de 2016

Cuadro Comparativo entre Documento Público y Privado




Documento Público


Documento Privado




Definición

Son aquellos documentos otorgados o autenticados con las solemnidades requeridas por la ley, notario o funcionario competente.



Son aquellos que se redactan y suscriben las partes, sea con testigos o sin la presencia de ellos y con la ausencia de un funcionario capaz de darle validez.




Artículos

1357 CC:Instrumento público o auténtico es el que ha sido autorizado con las solemnidades legales por un Registrador, por un Juez u otro funcionario o empleado
público que tenga facultad para darle fe pública, en el lugar donde el instrumento se haya autorizado”
(Art 1359, 1360 y 1361CC)

1358 CC:El instrumento que no tiene la fuerza de público por incompetencia del funcionario o por defecto de forma es válido
como instrumento privado, cuando ha sido
firmado por las partes

1.368 CC: “El instrumento privado debe estar suscrito por el obligado, y, además debe expresarse en letras la cantidad en el cuerpo del documento, en aquéllos en que una sola de las partes se obligue hacia otra a entregarle una cantidad de dinero u otra cosa apreciable en dinero”


Sujetos


Funcionarios competentes: Registradores, judiciales, notariales y administración pública.


Los sujetos intervinientes en este documento, son las partes y testigos si los hubiere.




Eficacia

Hace plena fe, tienen valor de plena prueba; es erga omnes. Pero dependerá claro está, de que los hechos establecidos en el sean ciertos y que el funcionario efectivamente tenga la competencia para ello.


Tiene fuera probatoria solo entre las partes y no frente a terceros; para esto debe ser reconocido ante un funcionario facultado para ello.

miércoles, 20 de abril de 2016

ATRIBUCIONES DE LA ASAMBLEA NACIONAL Y EL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA



Atribuciones del Tribunal Supremo de Justicia

Articulo 266 CRBV


Atribuciones de la Asamblea Nacional

Articulo 187 CRVB

Son atribuciones del Tribunal Supremo de Justicia:

1. Ejercer la jurisdicción constitucional conforme al Título VIII de esta Constitución.
2. Declarar si hay o no mérito para el enjuiciamiento del Presidente o Presidenta de la República
o quien haga sus veces, y en caso afirmativo, continuar conociendo de la causa previa autorización de la Asamblea Nacional, hasta sentencia definitiva.
3. Declarar si hay o no mérito para el enjuicia
miento del Vicepresidente o Vicepresidenta de la
República, de los o las integrantes de la Asamblea Nacional o del propio Tribunal Supremo de
Justicia, de los Ministros o Ministras, del Procurador o Procuradora General, del Fiscal o Fiscala
General, del Contralor o Contralora General de la República, del Defensor o Defensora del
Pueblo, los Gobernadores o Gobernadoras, oficiales u oficialas generales y almirantes de la
Fuerza Armada Nacional y de los jefes o jefas de misiones diplomáticas de la República y, en
caso afirmativo, remitir los autos al Fiscal o Fiscala General de la República o a quien haga sus veces, si fuere el caso; y si el delito fuere común, continuará conociendo de la causa hasta la sentencia definitiva.
4. Dirimir las controversias administrativas que se susciten entre la República, algún Estado,
Municipio u otro ente público, cuando la otra parte sea alguna de esas mismas entidades, a menos que se trate de controversias entre Municipios de un mismo Estado, caso en el cual la ley podrá atribuir su conocimiento a otro tribunal.
5. Declarar la nulidad total o parcial de los reglamentos y demás actos administrativos generales o individuales del Ejecutivo Nacional, cuando sea procedente.
6. Conocer de los recursos de interpretación sobre el contenido y alcance de los textos legales, en los términos contemplados en la ley.
7. Decidir los conflictos de competencia entre tribunales, sean ordinarios o especiales, cuando no exista otro tribunal superior o común a ellos en el orden jerárquico.
8. Conocer del recurso de casación.
9. Las demás que le atribuya la ley.
Las atribuciones señaladas en el numeral 1 serán ejercidas por la Sala Constitucional; las
señaladas en los numerales 2 y 3, en Sala Plena; y las contenidas en los numerales 4 y 5 en
Sala Político Administrativa. Las demás atribuciones serán ejercidas por las diversas Salas conforme a lo previsto por esta Constitución y la ley.


Corresponde a la Asamblea Nacional:

1. Legislar en las materias de la competencia nacional y sobre el funcionamiento de las distintas ramas del Poder Nacional.
2. Proponer enmiendas y reformas a la Constitución, en los términos establecidos en esta
Constitución.
3. Ejercer funciones de control sobre el Gobierno y la Administración Pública Nacional, en los términos consagrados en esta Constitución y la ley. Los elementos comprobatorios obtenidos en el ejercicio de esta función, tendrán valor probatorio, en las condiciones que la ley establezca.
4. Organizar y promover la participación ciudadana en los asuntos de su competencia.
5. Decretar amnistías.
6. Discutir y aprobar el presupuesto nacional y todo proyecto de ley concerniente al régimen tributario y al crédito público.
7. Autorizar los créditos adicionales al presupuesto.
8. Aprobar las líneas generales del plan de desarrollo económico y social de la Nación, que serán presentadas por el Ejecutivo Nacional en el transcurso del tercer trimestre del primer año de cada período constitucional.
9. Autorizar al Ejecutivo Nacional para celebrar contratos de interés nacional, en los casos establecidos en la ley. Autorizar los contratos de interés público nacional, estadal o municipal con Estados o entidades oficiales extranjeros o con sociedades no domiciliadas en Venezuela.
10. Dar voto de censura al Vicepresidente Ejecutivo o Vicepresidenta Ejecutiva y a los Ministros
o Ministras. La moción de censura sólo podrá ser discutida dos días después de presentada a la
Asamblea, la cual podrá decidir, por las tres quintas partes de los diputados o diputadas, que el voto de censura implica la destitución del Vicepresidente Ejecutivo o Vicepresidenta Ejecutiva o del Ministro o Ministra.
11. Autorizar el empleo de misiones militares venezolanas en el exterior o extranjeras en el país.
12. Autorizar al Ejecutivo Nacional para enajenar bienes inmuebles del dominio privado de la
Nación, con las excepciones que establezca la ley.
13. Autorizar a los funcionarios públicos o funcionarias públicas para aceptar cargos, honores o recompensas de gobiernos extranjeros.
14. Autorizar el nombramiento del Procurador o Procuradora General de la República y de los
Jefes o Jefas de Misiones Diplomáticas Permanentes.
15. Acordar los honores del Panteón Nacional a venezolanos y venezolanas ilustres, que hayan prestado servicios eminentes a la República, después de transcurridos veinticinco años de su fallecimiento. Esta decisión podrá tomarse por recomendación del Presidente o Presidenta de la
República, de las dos terceras partes de los Gobernadores o Gobernadoras de Estado o de los rectores o rectoras de las Universidades Nacionales en pleno.
16. Velar por los intereses y autonomía de los Estados.
17. Autorizar la salida del Presidente o Presidenta de la República del territorio nacional cuando su ausencia se prolongue por un lapso superior a cinco días consecutivos.
18. Aprobar por ley los tratados o convenios internacionales que celebre el Ejecutivo Nacional, salvo las excepciones consagradas en esta Constitución.
19. Dictar su reglamento y aplicar las sanciones que en él se establezcan.
20. Calificar a sus integrantes y conocer de su renuncia. La separación temporal de un diputado
o diputada sólo podrá acordarse por el voto de las dos terceras partes de los diputados y las diputadas presentes.
21. Organizar su servicio de seguridad interna.
22. Acordar y ejecutar su presupuesto de gastos, tomando en cuenta las limitaciones financieras del país.
23. Ejecutar las resoluciones concernientes a su funcionamiento y organización administrativa.
24. Todas las demás que le señalen esta Constitución y las leyes

martes, 15 de marzo de 2016

ACCION REIVINDICATORIA


Es aquélla en la cual el actor alega que es propietario de una cosa que el demandado posee o detenta sin derecho para ello y, consecuencialmente, pide que se le condene a la devolución de dicha cosa. Esta figura jurídica está amparada en nuestro ordenamiento jurídico en el Código Civil Venezolano en su artículo 548.
Artículo 548: El propietario de una cosa tiene el derecho de reivindicarla de cualquier poseedor o detentador, salvo las excepciones establecidas por las leyes.
Si el poseedor o detentador después de la demanda judicial ha dejado de poseer la cosa porhecho propio, está obligado a recobrarla a su costa por cuenta del demandante; y, si así nolo hiciere, a pagar su valor, sin perjuicio de la opción que tiene el demandante para intentar su acción contra el nuevo poseedor o detentador.
A continuación el Criterio sobre la Acción Reivindicatoria Según sentencia del Tribunal Supremo de Justica de fecha 27/04/2004 con ponencia del Magistrado Carlos Oberto Vélez.
“(...)Según Puig Brutau, la acción reivindicatoria, es ¿...la acción que puede ejercitar el propietario que no posee contra el poseedor que no puede alegar título jurídico, como fundamento de su posesión...¿ (Tratado Elemental de Derecho Civil Belga. Tomo VI pág. 105, citado por el Autor Venezolano GertKummerow, Comprendió de Bienes y Derechos Reales. Derecho Civil II. Ediciones Magon, tercera edición, Caracas 1980, pág. 338).

La acción reivindicatoria es una acción real, petitoria, de naturaleza esencialmente civil y se ejerce ERGA OMNES, es decir, contra cualquiera que sea el detentador y contra todo poseedor actual que carezca de título de propiedad.

La acción reivindicatoria supone tanto la prueba del derecho de propiedad por parte del demandante como la privación o detentación posesoria de la cosa, por quien no es el propietario y no es susceptible de prescripción extintiva.
La acción reivindicatoria, se encuentra condicionada a la concurrencia de los siguientes requisitos: a) Derecho de propiedad o dominio del actor (reivindicante); b) Encontrarse el demandado en posesión de la cosa que se trata de reivindicar; c) La falta del derecho a poseer del demandado; d) Identidad de la cosa, es decir que sea la misma reclamada y sobre la cual el actor reclama derechos como propietario.
La acción reivindicatoria corresponde exclusivamente al propietario contra el poseedor que no es propietario. En consecuencia, la carga de la prueba la tiene el demandante....omissis...En consecuencia, el demandante está obligado a probar por lo menos dos requisitos: a) Que el demandante es realmente legítimo propietario de la cosa que pretende reivindicar y b) Que la cosa de que se dice propietario es la misma cuya detentación ilegal le atribuye a la demandada. La falta de uno o cualquiera de estos dos requisitos, es suficiente para que se declare sin lugar la acción.(...)”

Si desea ver La Sentencia completa, puede hacerlo en el siguiente enlace: