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domingo, 28 de febrero de 2016

Reseña Histórica del Seguro en Venezuela. Principios de Interes Asegurable, Indemnización y Maxima Buena Fe.


BREVE RESEÑA HISTORICA DEL SEGURO EN VENEZUELA.

El contrato de seguro es la manera más eficaz para que el hombre pueda resolver los problemas derivados del riesgo, el cual está fatalmente expuesto en el transcurso de la vida, ya que el seguro le brinda la seguridad y protección requeridas. Es el medio más idóneos para luchar contra el azar, amparando al asegurado, la institución familiar y sus pertenencias.
Si hay una prueba de la debilidad del hombre, es el miedo que siempre ha tenido a través de los tiempos, de los efectos que sobre el, su familia y su patrimonio  pudiera causarle los eventos del medio exterior, que bien podría prever, pero no evitar, inciden en modo que lo perjudiquen y lo lesionen.
La organización técnica y jurídica de la institución del seguro es verdaderamente algo moderno, sin que ello implique una negación de algunas formas de previsión que existieron  en otras épocas como en Rodas, como las mutualidades  y otras manifestaciones similares en Grecia o como en Roma. Las Gilde, que eran asociaciones de carácter religioso. Las Tontinas, creadas por un Napolitano llamado Lorenzo Tonti, fueron asociaciones de carácter  religioso que estuvieron vigentes durante siglos y estaban formadas por un grupo de personas que aportaban una suma fija de dinero, repartiendo el aporte total entre el número de sobrevivientes en una fecha determinada resultando que al mayor número de fallecidos, mayor sería el aporte a repartir para los sobrevivientes.
Los fenicios sobresalieron en el comercio marítimo en el occidente mediterráneo, se establecieron en el levante ibérico y más allá de Gibraltar. Desde el punto de vista técnico, poseían una gran ciencia naval que superaban a todos los demás países entre los siglos VIII y XII. En Roma numerosas son las instituciones marítimas que conocían del Derecho del mar y que hoy pueden invocarse  como instituciones de previsión o Pre-seguros, además de la echazón.
Fue en el siglo XII cuando florecieron los seguros marítimos, porque fue a través del mar que el comercio adquirió gran preponderancia, y el siglo XIV surgen los seguros terrestres, especialmente en Barcelona (España)  y Burgos, donde se hallan los primeros reglamentos dictados por Felipe II para regular las actividades de los corredores sevillanos de seguros.
El primer contrato de seguro, cuyo testimonio auténtico se conoce, fue hallado en el archivo notarial de Génova en 1347, se refiere al seguro marítimo. 
Estrechamente vinculada con la historia del seguro, encontramos una institución Inglesa llamada Lloyd`s de Londres, la cual comenzó siendo una especie de bolsa de seguros, ella no realizaba negocio alguno ni emitía pólizas, cada socio admitía o rechazaba los negocios propuestos.
Los seguros como tales están organizados  y motorizados por una empresa que les imprime actividad y poseen como auxiliares a la economía, al derecho que los regula y a la estadística que les suministra un aporte esencial en su estructura  y en su radio de acción.
Con toda la larga historia que tiene el seguro en el mundo, no es sino en el año de 1886 cuando hace su aparición en Venezuela con la compañía Seguros Marítimos, con el desarrollo de la industria del comercio y la actividad financiera fueron incrementándose los riesgos, y así mismo en 1914 nace en nuestro país el seguro terrestre con la fundación de Seguros La Previsora.


PRINCIPIO DE INTERES ASEGURABLE.

El Decreto con Fuerza de Ley del Contrato de Seguros en su Artículo 11, establece que,” todo interés  legítimo en la no materialización de un riesgo, que sea susceptible de valoración económica puede ser causa de un contrato de seguros. Pueden asegurarse las personas y los bienes de lícito comercio en cuya conservación tenga el beneficiario un interés pecuniario legítimo.”
El principio del interés asegurable es una relación económica y no jurídica. En tal sentido es la relación económica de una persona con una cosa, en virtud de la cual, de dañarse o destruirse  la cosa, aquella sufriría una pérdida o lesión patrimonial.


PRINCIPIO DE INDEMNIZACIÓN.

No es más que otra cosa que la reparación de un daño.
El asegurado logra a través de este principio compensar el daño que opera su patrimonio por el acaecimiento de un hecho, en otras palabras se define como la institución económica que tiene por objeto reparar o atenuar las consecuencias de un acontecimiento eventual e imprevisto.
Ene esta definición están implícita los dos elementos: atenuación y/o reparación.
De tal manera, se infiere que según la teoría de la indemnización, el seguro es una institución económica prevista para reparar o atenuar las consecuencias de un daño patrimonial eventual.

PRINCIPIO DE MAXIMA BUENA FE

Antes de entrar a hablar del seguro debemos hacer énfasis del principio fundamental por el cual este tiene su funcionamiento, y no es mas que el Principio de la Buena Fe, el cual dice que la discusión de, si el contrato de seguro es de derecho estricto o de buena fe, porque el Código Civil,  “dice que los contratos deben ejecutarse de buena fe”, tal como lo expresa el Art. 1.160, y así mismo el Artículo 568 derogado de nuestro Código de Comercio estipula; “el asegurado está obligado a declarar con sinceridad todas las circunstancias necesarias para identificar la cosa asegurada y apreciar la extensión de los riesgos”, y el Artículo 4º numeral 1º del Decreto con Fuerza de Ley del Contrato de Seguros, establece “ Artículo 4º. “Cuando sea necesario interpretar el contrato de seguros se utilizarán los principios siguientes:.. 1. se presumirá que el contrato de seguro ha sido celebrado de buena fe.”... O sea que el asegurado debe conducirse con la mayor lealtad posible en cuanto se refiere a la descripción del riesgo y al mantenimiento del estado del mismo. En cuanto al tomador, el asegurador debe conducirse con la mayor lealtad posible en todo en cuanto se refiere a la ejecución de sus obligaciones e interpretación de la póliza, por el carácter del contrato, cuya comprensión generalmente escapa a la capacidad del tomador y a su naturaleza de contrato.
  
FUENTE:

Guía de Estudio Temas de Seguro, UFT. Abg. Alexis Lattuf.(UVC)

jueves, 25 de febrero de 2016

ÓRGANOS DE LA SOCIEDAD ANÓNIMA



ÓRGANOS DE LA SOCIEDAD ANÓNIMA


ASAMBLEA DE ACCIONISTAS


ADMINISTRADORES

COMISARIOS

-CONCEPTO: Órgano supremo de la Sociedad, el cual decide el funcionamiento y destino de la misma.

-CLASES DE ASAMBLEAS:
1)      Ordinaria: se convoca una vez al año para decidir asuntos establecidos en el articulo 275 C.Com.
2)      Extraordinaria: convocada cada vez que convenga los intereses de la Sociedad.

-REQUISISTOS DE VALIDEZ:

1.- Convocatoria: llamado formal a los socios para discutir asuntos de interés (la falta de esta, acarrea la nulidad de la Asamblea)
2.- Quórum: número de socios que representan más de la mitad del capital social.
3.-Votación: la decisión sea con el voto favorable de los accionistas que representan por los menos la mitad del capital social en la Asamblea


-CONCEPTO: Es quien representa a la Sociedad, pueden ser o no socios de la misma.

-NOMBRAMIENTO: Los primeros, en la Asamblea Constitutiva de la Sociedad Anónima y en Asamblea Extraordinarias, los Sucesivos.

-DURACION: 2 años, si los estatutos no indican otra cosa.

-FUNCIONES Y OBLIGACIONES: Ejecutar decisiones de la Asamblea, Representar a la Sociedad, Ejecutar los actos de administración, Ejecutar negocios vinculados con la sociedad, Convocar asambleas, llevar todos los libros correspondientes (Comercio, accionistas, reuniones de Juntas Directivas), así como, entregar a Comisarios; balances de la sociedad.

-RESPONSABILIDAD: puede ser una responsabilidad Personal frente a terceros y la Sociedad; cuando actúan fuera de los límites de la sociedad. Y una Especial; de la verdad de entregas hecha en cajas por accionistas, existencia real de dividendos pagados, ejecución de decisiones de la Asamblea; y del cumplimiento de la ley y estatutos.

-CONCEPTO: personas encargadas de la inspección y vigilancia operativa de la Sociedad.

-NOMBRAMIENTO: los primeros, en la Asamblea Constitutiva y los sucesivos, en Asamblea Extraordinaria.

-DURACION: será de 1 año, si los estatutos no indican otra cosa.

-FUNCIONES: Revisar balances y emitir informes de los mismos, Asistir a las Asambleas, Examinar libros y documentos de la Sociedad, Velar por el cumplimiento de las funciones de los administradores, Convocar Asambleas en el caso de solicitud de los accionistas.

-RESPONSABILIDAD: de la verdad de entregas hechas en caja por accionistas, de la existencia real de los dividendos pagados, la correcta ejecución de las decisiones de asamblea y veracidad del contenido de las actas, del cumplimiento de las obligaciones y estatutos.

sábado, 20 de febrero de 2016

CRITERIO DE TSJ SOBRE ACCIDENTE DE TRABAJO

Mediante sentencia N° 545 del 08 de mayo de 2014, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, se refirió con respecto a la ocurrencia de un accidente de trabajo lo siguiente: (i) carga de la prueba; (ii) el principio de adquisición procesal; y (iii) las pretensiones derivadas de la existencia de un accidente de trabajo. Veamos a qué se refiere la sentencia sobre estos aspectos:
a. A través del fallo se reafirmó que el demandante, cuando se demanda la ocurrencia de un accidente de trabajo, tiene la carga de probar el grado de discapacidad, la responsabilidad subjetiva del patrono y el hecho ilícito que alega haber ocurrido; mientras que al patrono le corresponde demostrar, si fuere el caso, que el accidente ocurrido fue por hecho de la víctima.
b. Se precisó que conforme al principio de adquisición procesal luego de que se incorporen las pruebas al juicio, se consideran adquiridas para el proceso y no para cada una de las partes individualmente consideradas.
c. De otra parte, se reiteró las diversas pretensiones que pueden reclamarse como consecuencia de la ocurrencia por daños materiales y morales derivados de una enfermedad o accidente ocupacional, dichas pretensiones o indemnizaciones son las siguientes y pueden reclamarse de forma conjunta: (i) reclamo de las indemnizaciones previstas en el artículo 560 y siguientes de la Ley Orgánica del Trabajo (1997), derivadas de la responsabilidad objetiva del patrono, tanto por daños materiales como moral; (ii) el reclamo de las indemnizaciones previstas en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, cuya procedencia se deriva de la responsabilidad subjetiva del empleador; y (iii) las indemnizaciones derivadas del hecho ilícito del patrono, previstas en el Código Civil.

FUENTE:

WWW.FUNEDVENEZUELA.COM
Para ver la Sentencia Completa, Haz clic en el link:
http://historico.tsj.gob.ve/decisiones/scs/mayo/163783-0545-8514-2014-11-011.HTML


INTERPRETACIÓN CONSTITUCIONAL DEL ARTICULO 185 DEL CÓDIGO CIVIL VENENZOLANO

El Tribunal Supremo de Justicia, TSJ, realizó interpretación constitucional del artículo 185 del Código Civil y estableció, con carácter vinculante, que las causales de divorcio contenidas en dicha norma no son taxativas, por lo cual cualquiera de los cónyuges podrá demandar el divorcio por aquellas previstas en dicho artículo o por cualquier otra situación que estime impida la continuación de la vida en común, en los términos señalados en la sentencia N° 446 dictada por la Sala Constitucional el 15 de mayo de 2014, incluyéndose el mutuo consentimiento.
Recordó el Alto Tribunal que el artículo 185 del Código Civil contiene un conjunto de causas que permiten a uno de los cónyuges demandar el divorcio fundamentado en alguna causal de ley, sobre la base de que aquel cónyuge contra quien se ejerce la demanda haya incurrido en los supuestos enumerados, con lo que se presume el incumplimiento de uno o varios de los deberes conyugales que la institución matrimonial comporta. La interpretación doctrinaria y jurisprudencial de esta norma legal ha considerado que la enumeración de las causales es de carácter taxativo, es decir, que no se admite invocar un motivo distinto a los expresamente previstos en la norma.
La Sala recordó también en su decisión la atribución de competencia de los jueces o juezas de paz que otorga la Ley Orgánica de la Jurisdicción Especial de la Justicia de Paz Comunal, para declarar el divorcio por mutuo consentimiento, al disponer en su artículo 8, numeral 8 que son competentes para: "Declarar, sin procedimiento previo y en presencia de la pareja, el divorcio o la disolución de las uniones estables de hecho cuando sea por mutuo consentimiento; los solicitantes se encuentren domiciliados en el ámbito local territorial del juez o jueza de paz comunal; y no se hayan procreado hijos o de haberlos, no sean menores de 18 años a la fecha de la solicitud".
Por otra parte, señala el Alto Juzgado, en atención a lo dispuesto en el artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, los cónyuges cuyos hijos sean menores de edad que de mutuo acuerdo deseen divorciarse, acudirán ante el Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en función de sustanciación y mediación del lugar donde hayan establecido su último domicilio conyugal y, previo acuerdo igualmente, expreso e inequívoco, de las instituciones familiares que les son inherentes, para solicitar y obtener, en jurisdicción voluntaria, una sentencia de divorcio.

PARA VER LA SENTENCIA COMPLETA, HAZ CLIC AQUI:

http://historico.tsj.gob.ve/decisiones/scon/mayo/164289-446-15514-2014-14-0094.HTML

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