La CADUCIDAD es lo que la doctrina define como una
sanción jurídica en virtud de la cual, el transcurso del tiempo fijado por la
Ley, para el validamiento de un derecho, el cual acarrea la inexistencia misma
del derecho que se pretende hacer valer con posterioridad. Por tanto, la puede
oponer el juez de oficio, porque es de orden público, toda vez que el mismo, es
el vencimiento de un plazo concedido para ejercer un derecho. La consecuencia
de efectuarse la caducidad, acarrea la pérdida irreparable del derecho que se
tenía de ejercitar la acción.
Los tratadistas modernos consideran la caducidad como Institución Jurídica
autónomo:
“…la caducidad o decadencia puede ser convencional o legal, en la caducidad
nace el derecho sometido, a un término fijo de duración, prescindiéndose de
toda consideración de negligencia en el titular, la caducidad produce efectos
de manera directa y automática. Por ello, dice Es necesario que el plazo de
caducidad ha de tomarse en cuenta por el Juez, aunque solo se desprende su
transcurso de la exposición del demandante; la caducidad se refiere
especialmente a los derechos llamados potestativos…”
Por ello es, que la caducidad de la “acción” establecida en la Ley, es un caso
típico de litis ingressum impediente. Ya que la norma no se refiere a
caducidades convencionales, cuya disputa ha querido queden involucradas en la
discusión del contrato como cuestión de merito. Se refiere solo a la caducidad
ex lege, puesta expresamente por la Ley para que en un término perentorio se
deduzca la demanda, so pena de perecimiento de la acción, valga decir, de la
postulación judicial del pretendido derecho. Hay caducidad cuando el ejercicio
de un derecho o la ejecución de un acto, depende de que lo sea dentro de un
espacio de tiempo predeterminado, ya sea por disposición legal o por convenio
de las partes interesada.
A tales efectos, en lo que respecta a la caducidad, este juzgador comparte el
criterio de la jurisprudencia del Máximo Tribunal de la Republica de fecha 3 de
mayo del 2.006, N° 797-06, de la sala de Casación Civil la cual
establecido:
“…Solo la caducidad legal puede hacerse valer como cuestión previa, conforme al
artículo 346 ordinal 10 del Código de Procedimiento Civil, lo cual significa
que la caducidad contractual solo es oponible como defensa de fondo, es decir,
en la oportunidad de dar contestación a la demanda. Los anteriores criterios
jurisprudenciales nos permiten determinar y precisar que será la naturaleza de
la caducidad opuesta en cada caso particular, vale decir, contractual o legal,
la que determine la vía procesal idónea para oponerla.”
Sobre este tema nuestra jurisprudencia patria ha
reiterado algunos criterios, como el siguiente:
La Sala del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia del
20 de enero de 2.004, con ponencia del Magistrado Dr. Juan Rafael Perdomo en el
expediente Nº AA60-S-2003-000567, señala lo siguiente:
La Casación venezolana ha establecido que hay caducidad
cuando el ejercicio de un derecho o la ejecución de un acto, depende de que lo
sea dentro de un espacio de tiempo predeterminado, ya sea por disposición legal
o por convenio de las partes interesadas; es decir, que el término esta así tan
identificado con el derecho, que trascurrido aquel se produce la extinción de
este, por lo que bastaría comprobar dicho transcurso para dar por sentado que
el derecho-habiente remiso renuncio a su derecho si dejo de actuar cuando le
era obligatorio hacerlo. La caducidad hace que la acción carezca de existencia
y no pueda ser materia de debate judicial…
Cabe agregar que, producida la caducidad, decae la tutela
jurisdiccional y el proceso debe extinguirse. …; la caducidad se produce
inexorablemente por el transcurso del tiempo fijado legalmente y nunca se
suspende. … es de derecho público y además de orden público y, por lo tanto, de
oficiosa comprobación y declaración por el Juez. Como principio general de
derecho, la caducidad, al ser consagrada expresamente en la legislación, no
puede ser derogada, ni modificados los términos perentorios que la hacen
aplicable, sino a través de normas explicitas…”. (Negritas del
sentenciador)
En este sentido, la Sala Político Administrativa del
Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 00163 del 5 de febrero de 2.002,
con ponencia del Magistrado Dr. Levis Ignacio Zerpa, expediente N° 2001-0314,
señalo:
“…Al respecto, esta Sala observa: en primer lugar, debe precisarse que la
caducidad es un plazo que concede la ley para hacer valer un derecho o ejercer
una acción, con un carácter fatal, es decir, que una vez transcurrido dicho
plazo, el derecho no puede ser ejercitado, lo cual conduce a que el interesado
pierda la posibilidad que el concedía la ley. Por otra parte, debe la Sala
aclarar que la prescripción y la caducidad son dos institutos jurídicos
distintos, con solo una afinidad constituida por el transcurso del tiempo,
pudiendo interrumpirse la prescripción, no así la caducidad.”… (Negritas de
quien sentencia)
La Sala de casación Social del Tribunal Supremo de
Justicia en sentencia del 10 de noviembre de 2.005, con ponencia de la
Magistrado Dra. Carmen Elvigia Porras de Roa en el expediente N°
AA60-S-2004-001834, estableció:
“…siendo la caducidad un plazo que concede la ley para hacer valer un derecho
mediante el ejercicio de la acción, con un carácter fatal, es decir, que una
vez trascurrido dicho lapso el derecho no puede ser ejercido, lo cual conduce a
que el interesado pierda la posibilidad que le concedía la ley…”. (Negrillas de
quien sentencia).
La sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia
en sentencia de 12 de agosto de 2.005 con ponencia del Magistrado Dr. Francisco
Antonio Carrasqueño López en el expediente N° 04-3051, dejo sentado:
“…Sobre este particular, en sentencia N° 364 del 31 de marzo de este mismo año,
(caso Hotel Bar, Restaurant, C.A.), se asentó: “(…) Este lapso de caducidad
creado por el legislador tiene como función primordial el mantenimiento de la
paz social, y resulta ser un presupuesto de validez para el ejercicio de la
acción. En este sentido, señala el procesalista Enrique Vescovi: (…) si se ha
producido la caducidad de la acción, no podrá constituirse la relación valida.
Luego, si estamos ante un plazo de caducidad y este ha vencido,
irremisiblemente faltara el presupuesto procesal y el juez podrá decidirlo,
aunque la otra parte no lo oponga”. (Ver. Enrique Vescovi: Teoría General del
Proceso. Editorial Temis Librería. Bogota-Colombia 1984, Pág. 95)…tratándose de
un plazo de caducidad el es fatal, y desde que nace comienza a surtir los
efectos extintivos de la acción, a menos que ella se interponga…”. (Negrillas
de quien sentencia)
Perención
Es la presunción de abandono del procedimiento por parte
de la persona obligada a impulsar el proceso, vista su inactividad durante el
plazo señalado por la ley, a saber, un año, lo cual comporta la extinción del
proceso.
La Perención de la Instancia es el efecto procesal
extintivo del procedimiento, causado por la inactividad de las partes durante
el plazo determinado en los diversos supuestos del artículo 267 del Código de
Procedimiento Civil, la cual a la luz de la Jurisprudencia patria constante,
pacífica y reiterada, tiene su fundamento y concepción, en la negligencia de
las partes y en la presunción de que la inactividad de estas, entraña una
renuncia a continuar la instancia. En tal sentido, la norma del artículo 201 de
nuestra Novísima Ley Orgánica Procesal del Trabajo establece:
“Toda instancia se extingue de pleno derecho por el
transcurso de un (1) año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por
las partes.
Igualmente, en todas aquellas causas en donde haya
trascurrido más de un (1) año después de vista la causa, sin que hubiere actividad
alguna por las partes o el Juez, este último deberá declarar la perención”
De este mismo modo, el artículo 202 nos indica:
“La perención se verifica de pleno derecho y debe ser
declarada de oficio por auto expreso del Tribunal.”
“advierte la Sala que el lapso de la perención prevista
en el artículo 86 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, se inicia
el día siguiente de aquél en el que se realizó el último acto de procedimiento
de las partes, entendido éste como aquel en el cual la parte interesada puede
tener intervención o que, en todo caso, tenga la posibilidad cierta de realizar
alguna actuación, oportunidad esta que en el proceso administrativo culmina con
la presentación de los informes y antes de ser vista la causa…
… la perención de la instancia y el acto de procedimiento
no son figuras propias del Derecho Administrativo, ni incluso del Derecho
Procesal Administrativo, pues se trata de conceptos que suficientemente han
desarrollado el Derecho Procesal. En tal sentido, resulta evidente que la
institución regulada en el artículo 86 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema
de justicia tiene su origen en la perención ordinaria regulada en el Código de
Procedimiento Civil desde el año 1916, y cuyas normas son de aplicación
supletoria en el proceso administrativo, de conformidad con lo establecido en
el artículo 88 eiudem.(…) Siendo así, estima esta Sala que en el proceso
administrativo, al igual que ocurre en el proceso ordinario, mientras las
partes estén legalmente facultadas para impulsar el curso del juicio, mediante
actuaciones tendientes a lograr el desarrollo o la continuidad de la relación
procesal, la perención de la instancia ha de transcurrir, aun en aquellos casos
en que el proceso se hallase detenido a la espera de una actuación que
corresponde exclusivamente al juez”.(Sala Constitucional, Sentencia N° 2673 del
14/12/2001) (Lo subrayado por el Tribunal).
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